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Mediante este breve informe les compartimos una alternativa de repetición de este impuesto para quienes hayan importado bienes y/o servicios. Se adelanta que, en función de los argumentos de derecho que seguidamente se adelantan, una amplia mayoría de contribuyentes cuentan con posibilidades ciertas de obtener una resolución exitosa.

  1. Contexto

El denominado impuesto “Para una Argentina Inclusiva y Solidaria” (PAIS) fue creado por la Ley 27.541 en diciembre del año 2019 con el fin de gravar el ahorro y ciertos consumos en moneda extranjera (viajes al exterior y servicios digitales pagados por medios bancarios). Sin embargo, el legislador facultó al Poder Ejecutivo a ampliar los supuestos alcanzados, bajo la condición de que “impliquen la adquisición de moneda extranjera de manera directa o indirecta”.

Así fue que en octubre de 2022 (Dec. 682), el Poder Ejecutivo utilizó dicha facultad para gravar la importación de bienes suntuarios y, en julio del 2023 (Dec. 377), sumó a todas las operaciones de importación, tanto de bienes como servicios, con un impuesto del 7,5 y 25%, respectivamente; impuesto que es percibido por las entidades financieras al momento del giro de divisas al proveedor del exterior. Sin embargo, en el caso de las importaciones de bienes la ex AFIP (ahora ARCA) se estableció un pago a cuenta del impuesto PAIS equivalente al 95% de la obligación tributaria, el cual debía ingresarse al momento de la oficialización de las destinaciones de importación para consumo.

Las importaciones que pudieron ser aprobadas y abonadas en ese período fueron escasas dada la vigencia del sistema “SIRA/SIRASE” (res. AFIP y SC 5271/2022), lo que ocasionó que gran parte de los importadores no pudieran realizar oportunamente el pago a sus proveedores del exterior, sin embargo ese pago a cuenta del impuesto PAIS si había sido ingresado por el importador.

En diciembre de 2023, se incrementó al 17,5% el impuesto PAIS respecto de las importaciones de bienes (dec. 29) y, a su vez, se ofertó un título transferible de deuda pública (BOPREAL) para aquellos importadores que mantuvieran aún deudas comerciales con proveedores del exterior anteriores al 13/12/2023 cuya suscripción, también, fue alcanzada por el impuesto PAIS (Dec. 72).

En septiembre de este año (Dec. 777/2024), se revirtió el mencionado incremento del impuesto PAIS para las importaciones de bienes, aplicándose la alícuota original del 7,5%. Por último, la vigencia del impuesto PAIS culmina en este mes de diciembre de 2024.

En ese contexto, los importadores sufrieron los siguientes perjuicios económicos-financieros:

(i) en términos generales, un estado de cesación de pagos respecto de sus proveedores del exterior dado por la imposibilidad de acceso al mercado de cambios respecto del stock de deudas por importaciones oficializadas antes del 13/12/2023;

(ii) en términos particulares, los importadores de bienes para consumo se vieron en la obligación de ingresar casi la totalidad del impuesto PAIS (95%) por operaciones de importación oficializadas ante la aduana pero que, en definitiva, no pudieron cancelar por la falta de autorización de acceso al mercado de cambios, teniendo que recurrir a modos alternativos de pago (contado con liquidación, giro de divisas depositadas en cuentas del exterior, trader con BOPREAL suscriptos, etc.);

(iii) en el caso de los importadores de servicios, imposibilidad de liquidar sus obligaciones de pago y tributarias a la cotización de divisas vigente al momento del suministro del servicio, dado que las normas sólo permiten ingresar el impuesto PAIS únicamente al momento de acceder al MULC.

II.- Fundamentos para la devolución.

En los casos en los que se hayan abonado pagos a cuenta del impuesto PAIS por operaciones de importación de bienes para consumo oficializadas ante el servicio aduanero puede exigirse su devolución con sustento en:

  • la falta de perfeccionamiento del hecho imponible del impuesto PAIS en los casos de operaciones respecto de las cuales el Estado no autorizó el acceso al mercado de cambios para el pago a los proveedores del exterior;
  • el doble pago de la obligación tributaria en los casos operaciones respecto de las cuales se suscribió el BOPREAL.

Asimismo, si se abonó el impuesto PAIS, ya sea por el giro de divisas al exterior o por la suscripción del BOPREAL, puede exigirse su devolución en razón del ejercicio abusivo de las potestades tributarias y al haberse vulnerado, con manifiesta inconstitucionalidad, las siguientes garantías:

– Principio de legalidad y exceso en el ejercicio de las facultades delegadas.

– Principio de capacidad contributiva y afectación a la actividad productiva/comercial.

– Derecho de propiedad por aplicación retroactiva del impuesto. Esto aplica al caso de importaciones realizadas previo al 23/07/2023 (Dec. 377) que quedaron pendientes de pago por imposibilidad de acceder al mercado de cambios. Del mismo modo, para importaciones de bienes pendientes de pago al 13/12/2023, la aplicación del incremento de la alícuota del 7,5% al 17,5% operó también en forma retroactiva.

– Ejercicio abusivo de potestades tributarias.

III.- Vía procesal.

  • Alternativa conservadora mediante reclamo previo en ARCA-DGI:

Al tratarse de un impuesto, la devolución requiere de la presentación de un reclamo de repetición en sede administrativa y, en caso de ser rechazado o no haber pronunciamiento del Fisco en 3 meses, se puede acudir entonces a la sede judicial.

  • Alternativa más agresiva, acudir directo ante la justicia mediante demanda contenciosa:

Existe también la opción de interponer directamente la acción en sede judicial con base en el principio de que la administración pública no puede pronunciarse sobre planteos constitucionales; sin embargo, la procedencia de dicha opción no es certera y la discusión con el Fisco al respecto puede demorar el trámite de la causa en un tiempo mayor a los 3 meses que insume el reclamo administrativo, con el riesgo adicional de que, en caso de un rechazo preliminar de la acción, deba comenzarse nuevamente con el procedimiento de repetición y se pierdan los intereses devengados en dicho período.

En caso de que la justicia admita la devolución, hecho que consideramos probable, ésta incluirá intereses calculados desde la fecha de presentación inicial del reclamo administrativo -en el caso de haber optado por la opción más conservadora, sino será desde la interposición de la demanda-.

Consideramos que existen argumentos sólidos para que este tipo de acciones de repetición prosperen.

Quedamos a disposición para ampliar y/o analizar las distintas vías a seguir según su caso en particular.

Atentamente,

                                                Francisco Blanco       –           Rocío Redondo